RPC-SO-05-No.038-2013
EL
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Que el artículo 353 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que: “El sistema de educación superior se
regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación
interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función
Ejecutiva; 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de
la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación”;
Que el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) establece: “El Consejo
de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería
jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y
operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación
interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos
actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana”;
Que el artículo 126 ibídem, acerca del reconocimiento, homologación
y revalidación de títulos determina: “La Secretaría Nacional de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación efectivizará el reconocimiento e
inscripción automática de títulos obtenidos en el extranjero cuando dichos
títulos se hayan otorgado por instituciones de educación de alto prestigio y
calidad internacional; y siempre y cuando consten en un listado que para el
efecto elaborare anualmente la Secretaría. En estos casos, no se requerirá
trámite alguno para que el título sea reconocido y válido en el Ecuador.
Cuando el título obtenido en el extranjero no
corresponda a una institución integrada en el listado referido, la Secretaría
Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación podrá
reconocerlo e inscribirlo previo al trámite correspondiente”;
Que en los artículos 118 al 121 de la LOES se establecen
los niveles de formación de la educación
superior del Ecuador y la regulación de las titulaciones oficiales de grado y
postgrado que otorgan las instituciones de educación superior del Ecuador;
Que la
normativa jurídica vigente que regula las enseñanzas universitarias en el
Estado Español, recoge la distinción establecida por las normas precedentes
sobre la materia, respecto a los Títulos Oficiales, que otorgan un grado
académico oficial, y Títulos no Oficiales, entre los cuales se incluyen los Títulos
Propios, que son enseñanzas de tipo complementario
a las de tipo oficial y que no corresponden al nivel de formación de dichos
estudios y titulaciones;
Que como
consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, el orden jurídico
ecuatoriano debe distinguir como lo hace el propio Estado Español, entre
Títulos Oficiales, y Títulos no Oficiales, entre los que se incluyen los
Títulos Propios;
Que con
fecha 04 de diciembre de 2012, la Comisión Permanente de Postgrados del CES
presentó un informe en relación con la naturaleza y valor jurídico de los
Títulos no Oficiales, entre los que se incluyen los Títulos Propios otorgados
por las universidades de España, verificando su diferenciación con los Títulos
Oficiales conferidos por dichas instituciones de educación superior;
Que con
fecha 05 de diciembre de 2012, el Pleno del Consejo de Educación Superior
expidió la Resolución No. RPC-SO-042-No-293-2012, por la cual resolvió el
tratamiento jurídico que debe darse a los títulos propios otorgados por las
universidades españolas, en coherencia con el régimen jurídico establecido en
la Ley Orgánica de Educación Superior publicada en el Suplemento del Registro
Oficial Nro. 298 del 12 de octubre de 2010;
Que a
pesar de que el contenido de la resolución señalada en el considerando
precedente guarda estricto apego a la normativa que regula el Sistema de
Educación Superior del Ecuador, en consideración a las múltiples consultas de quienes
han desarrollado estudios conducentes a la obtención de Títulos no Oficiales
incluyendo a los Títulos Propios, la Comisión Permanente de Postgrados del CES,
en su séptima sesión ordinaria, desarrollada el 04 de febrero de 2013, mediante
Acuerdo No. CES-CPP-SO.07-No.026-2013, decidió recomendar al Pleno la emisión
de una nueva resolución a través de la cual se precise que dichas titulaciones,
no corresponden al nivel de formación de los estudios y titulaciones que
imparten y emiten las instituciones de educación superior del Ecuador; y, se
fije en forma amplia el tratamiento jurídico que se debe dar a los mismos en el
país;
Que el
Consejo de Educación Superior como organismo público responsable de la
regulación del Sistema de Educación Superior, una vez conocido y analizado el
informe elaborado por la Comisión Permanente de Postgrados del CES, juzga
pertinente acoger el contenido del mismo; y,
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artículo 169 de la Ley Orgánica de
Educación Superior,
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar que los estudios conducentes a la obtención
de los Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, no
corresponden a los niveles de formación de los estudios y de las titulaciones
oficiales, que imparten y emiten las instituciones de educación superior del
Ecuador en el marco de lo establecido en los artículos 118, 119, 120 y 121 de
la Ley Orgánica de Educación Superior vigente.
Artículo 2.- Solicitar a la SENESCYT que en las inscripciones de
los Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, que actualmente
constan o se inscriban en el Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior del Ecuador (SNIESE), se inserte, según corresponda, la siguiente
observación:
“Título Propio” o “Título no Oficial”
Artículo 3.- Solicitar a la SENESCYT que inscriba en el SNIESE,
los Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, otorgados únicamente
por universidades, a quienes iniciaron sus estudios antes de la fecha de
expedición de la presente resolución. Los títulos en referencia podrán ser
registrados hasta el 6 de febrero de 2015.
Artículo 4.- Los estudios conducentes a la obtención
de dichas titulaciones no serán objeto de homologación en el Sistema de Educación
Superior del Ecuador. Estos estudios no podrán ser considerados a efectos del
cumplimiento del requisito de maestría establecido en el artículo 121 de la
LOES, para estudios de doctorado en el Ecuador.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- Quienes
hayan obtenido Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios,
y que por efecto de éstos hayan adquirido derechos antes de la fecha de
expedición de la presente resolución, no serán afectados en estos derechos.
En
las instituciones de educación superior se considerará el título propio de
maestría obtenido en universidades españolas únicamente para efectos de la reubicación
y ulterior promoción establecidas en el Reglamento de Carrera y Escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, cuando el ingreso o
promoción de los miembros titulares del personal académico a la institución, utilizando
un Título no Oficial, se haya realizado antes del 08 de noviembre de 2012, fecha de publicación del Reglamento de Carrera
y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.
En el caso del personal
académico no titular que cuente con Títulos no Oficiales de España, incluyendo los
Títulos Propios, que a la fecha de expedición de esta resolución mantenga un
contrato vigente con una institución de educación superior, se respetará lo
estipulado en el respectivo contrato.
SEGUNDA.-
No se podrán considerar como titulaciones de cuarto nivel las que hayan sido
obtenidas en universidades españolas en sus programas de estudios conducentes a
la obtención de Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios,
en los nuevos concursos de merecimientos y oposición convocados para el ingreso
a la titularidad como profesor e investigador, ni para la contratación de
profesores e investigadores no titulares, después del 08 de noviembre de 2012.
Estas titulaciones no
oficiales, incluyendo las propias, tampoco se considerarán para el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la LOES, como para la elección o designación
de autoridades en instituciones de educación superior públicas o particulares,
que se realicen a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- Notificar con el contenido de la presente
resolución a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación (SENESCYT), para los fines pertinentes.
SEGUNDA.- Notificar con el contenido de la presente
resolución a las instituciones de educación superior del país.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Se deroga la
Resolución RPC-SO-042-No.293-2012, expedida por el Pleno del Consejo de
Educación Superior en su cuadragésima segunda sesión ordinaria, desarrollada el
05 de diciembre de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su
publicación en la Gaceta del CES y el Registro Oficial.
Dada en la
ciudad de San Francisco de Quito, en la quinta sesión ordinaria del Pleno del
Consejo de Educación Superior, a los seis (06) días del mes de febrero del año
2013.
René Ramírez
Gallegos
PRESIDENTE
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Marcelo
Calderón Vintimilla
SECRETARIO GENERAL
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
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